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Equilibrio entre derechos de autor y difusión y comercialización de arte

Por Beatriz Niño

Isabe Niño y Beatriz Niño

Isabel Niño y Beatriz Niño

Nuestra charla sobre el “Equilibrio entre el respeto a los derechos de autor y la difusión y comercialización de arte por el galerista” se llevó a cabo el pasado 17 de julio en el seno de  las Terceras Jornadas sobre Arte y Galerismo organizadas por el Gremio de Galerías de Arte de Cataluña, y celebradas en el Palau Robert tal y como ya os anunciamos en nuestro anterior post.

En nuestra charla sobre derechos de autor hicimos un recorrido general por los derechos de autor explicando qué son y cuáles son -los derechos morales, los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) y los derechos de remuneración (derecho de participación o “droit de suite”)-.

A continuación explicamos como, con la Ley de Propiedad Intelectual en la mano, el 99% de los usos que se llevan a cabo en el mercado del arte por parte de los agentes que integran el mismo en temas relacionados con los derechos de autor, son ilegales aunque tolerados y vulneran los derechos de autor.

Así, con la Ley en la mano, los galeristas necesitan permiso expreso y por escrito de los artistas para reproducir una obra de un artista en la página web de la galería, para reproducir una obra en un catálogo o en la invitación de una inauguración, para proyectar una obra de videoarte en su galería o, incluso, para exponer las obras de arte del artista en la galería para su venta.

La redacción y firma entre galerista y artista de un simple documento que contenga los apartados adecuados para la cesión de derechos de autor (lugar y fecha, identificación de las partes, identificación de la obra, identificación de los derechos que se ceden, finalidad de la cesión etc.) es la diferencia entre cumplir con la Ley o vulnerarla.

Aún así, es evidente que nuestra actual Ley de Propiedad Intelectual no es acorde a las situaciones habituales del mercado del arte y precisaría de una reforma intregal.

¡Que paséis un feliz verano! Volvemos en septiembre.

Los murales de Derry-Londonderry en Irlanda del Norte

Por Beatriz Niño

Murales Derry-Londonderry- NIAL (ii)Los murales de la ciudad de  Derry-Londonderry en Irlanda del Norte son una manifestación artística con marcado acento político. Estuve allí este verano, junto a mi familia y unos amigos, siendo uno de los puntos que visitamos en nuestro recorrido por Irlanda.

Más de 30 años han pasado desde la Batalla de Bogside (enfrentamientos entre residentes de este barrio de Derry-Londonderry y la policía local) y desde el Domingo Sangriento de 1972 (en inglés: Bloody Sunday) cuando en el contexto del conflicto de Irlanda del Norte se convocó una manifestación a favor de los derechos civiles y en contra del internment -encarcelamiento sin juicio a los sospechosos de pertenecer al IRA.- y que acabó con 14 manifestantes muertos por policías británicos y muchos más heridos de gravedad. A la protesta acudieron más de 15.000 personas. En el año 2010 el primer ministro británico , David Cameron, pidió perdón por  esas muertes  a día de hoy injustificadas.

Los murales de Derry-Londonderry fueron pintados por los artistas del Bogside (The Bogside Artists) entre 1994 y 2008. Se trata de tres artistas, Tom Kelly, su hermano William Kelly y Kevin Hasson,  que empezaron a trabajar juntos en 1993 para documentar los acontecimientos en torno al conflicto de Irlanda del Norte y pintaron un total de 12 murales en conmemoración y recuerdo de la Batalla del Bogside y del Domingo Sangriento.

Los 12 murales forman lo que se conoce como People’s Gallery y se inuguraron oficialmente en agosto de 2007.

Desde un punto de vista jurídico, y según la legislación española, si estas obras estuvieran situadas en España podrían ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales sin pago de remuneración ni requisito de consentimiento por parte de los titulares, en este caso, sin el consentimiento de The Bogside Artists, al tratarse de obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas y otras vías públicas.

 

Murales Derry- Londonderry - NIAL (i)

 

Artista busca obra perdida

Por Isabel Niño

Hace algún tiempo, el artista Francesc Subarroca se puso en contacto con NIAL Art Law para explicarnos que en 1958 el Ayuntamiento de Barcelona le había encargado dos murales cerámicos inspirados en temas marineros para vestir la Escuela del Mar de la Barceloneta. Ahora el edificio ya no existía y no quedaba rastro de los murales.

El objetivo del artista era doble, por un lado encontrar los murales, todo y que asume que su obra sencillamente puede haber dejado de existir, y reivindicar sus derechos morales de autor. Derechos contenidos en nuestra Ley de Propiedad Intelectual y que permiten al artista exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier atentado contra ella.

Desgraciadamente este hecho no es una situación aislada, se da con mayor frecuencia de lo que deseado y ello es consecuencia directa de la poca sensibilidad que a veces la Administración Pública demuestra por la cultura a pesar de estar reconocida constitucionalmente la obligación que tiene la misma de garantizar la conservación del Patrimonio Cultural.

Con la filosofía de dar ejemplo y freno a este panorama, Subarroca accedió a ser entrevistado. A continuación os dejamos este enlace “Artista busca obra perdida” que corresponde al artículo que el pasado martes día 30 de abril publicó el periódico EL PAÍS de Cataluña sobre este asunto.

Ley Sinde-Wert en la práctica

Por Isabel Niño

Al hilo de mi anterior post, aquí os dejo el contenido que considero más destacable de la Ley Sinde-Wert (RD 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual):

  1. La Comisión estará íntegramente compuesta por funcionarios y no por representantes del sector, como pretendió el anterior ejecutivo.
  2. La Comisión no podrá actuar de oficio, sino siempre previa denuncia (solicitud) de un titular de derechos de autor.
  3. La denuncia (o solicitud) no podrá ser genérica o alusiva a un catálogo o contra un sitio web. Sino que se deberá especificar  a qué obras en concreto afectan la supuesta infracción cometida.
  4. La Comisión requerirá al responsable de la página web supuestamente infractora para que en el plazo de 48 horas retire voluntariamente el contenido (por ejemplo, la fotografía de una obra que se ha colgado en la página web sin haber solicitado permiso al artista) o realice alegaciones y proponga pruebas.
  5. En último término, y si finalmente, existe vulneración de los derechos de autor, se ordenará al infractor que en un plazo de 24 horas retire el contenido de la página web. Si no lo hace se ordenará a la compañía telefónica que interrumpa (hasta 1 año) la prestación del servicio de esa página web.

Importante destacar que la Comisión sólo actuará si considera que la web denunciada tiene ánimo de lucro o ha causado o es susceptible de causar algún daño patrimonial. Sobre este extremo, comentar que, desde mi punto de vista, esta ley contradice la jurisprudencia sentada por los Tribunales españoles en cuanto al concepto de “ánimo de lucro”, puesto que en la misma se añade  el “daño patrimonial” como causa para resolver a favor del solicitante, lo que, sin duda, deja un amplio margen de interpretación al criterio que aplique la administración.

Por último, comentar asimismo que, de momento, Cultura no maneja estimaciones sobre el impacto que debería tener la nueva ley sobre las descargas ni se ha manifestado sobre la evaluación de la utilidad real de la Comisión. Todo y que el panorama actual nos indica que iniciativas legales llevadas a cabo por otros países europeos como Francia o Reino Unido no están teniendo hasta el momento incidencia relevante.

En todo caso, creo firmemente, como así lo he proclamado en diversas ocasiones, que la raíz del problema que nos ha llevado hasta aquí, reside en una obsoleta y nada acertada Ley de Propiedad Intelectual que, sin lugar a dudas, debería adaptarse a la realidad y necesidad de nuestro sector.

LEY SINDE-WERT. NO WAY

Por Isabel Niño

El día 1 de este mes entró en vigor la polémica “Ley Sinde-Wert” o lo que es lo mismo el Real Decreto 1889/2011 que pretende evitar la descarga ilegal de contenidos protegidos por derechos de autor en internet.

Este Real Decreto pone en marcha la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, cuya función, en palabras de la propia ley, es ejercer las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

Es decir, los propietarios de derechos de autor que consideren que una web utiliza sus obras sin permiso y con ánimo de lucro podrán presentar denuncia ante la Comisión para que se advierta e incluso se cierre la web supuestamente infractora.

Se dice que esta ley es “necesaria para proteger a los creadores”, pero la realidad es que quienes exigen la ley no son los creadores sino los intermediarios. Más bien es una batalla comercial por dominar las alternativas del consumo de contenidos en la red, que ha dejado de lado los intereses de los ciudadanos y de los creadores.

Es bien sabido que ni la Casa Blanca ni la Unión Europea cree en leyes encaminadas a cerrar páginas web. La primera acaba de oponerse a SOPA/PIPA, ley similar a esta y, la segunda, califica de solución desproporcionada el cierre de páginas web. No es una opción. En este sentido os dejo este enlace a una entrevista de la Comisaria Europea de Justicia, Viviane Reding, que advirtió seriamente que, según la legislación europea, sólo un Juez puede eliminar contenidos de Internet siempre y cuando constituyan delito.

La puesta en funcionamiento de una justicia paralela y la censura, mediante una “policía del Copyright”, con poder de decisión del contenido que debe o no estar en la web,  definitivamente, no es lo deseable ni admisible.

La pregunta sería si alguien cree realmente que los creadores van a estar ahora en una situación mejor. Yo, personalmente, opino que no. Por cuanto, entre otros argumentos, nos topamos con que la ley no habla de autores sino de titulares de derechos y, precisamente, no suelen coincidir en la misma persona. O que quien quiera descargar materiales sujetos a derechos de autor lo continuará haciendo porque existen medios para ello.

Pero, la triste realidad, al menos hoy, es una, que es una ley aprobada y en vigor, por lo tanto mejor conocer su contenido. En mi próximo post prometo ese contenido.

¿Obra fotográfica o mera fotografía?

Por Isabel Niño

¿Sabías que tienes más derechos de autor si tu fotografía está calificada como obra fotográfica que como mera fotografía? ¿Pero quién determina si es una obra fotográfica o una mera fotografía?

Vamos por pasos:

Para saber si una foto es una obra fotográfica o una mera fotografía nos fijaremos en lo que dicen los  jueces al respecto, y no es que barra para casa, sino que ante la duda o conflicto serán justamente los jueces quienes decidirán entre las dos opciones.

Así pues, nuestro Tribunal Supremo confirma que para que una fotografía logre la condición de obra fotográfica debe reunir los requisitos de originalidad y creatividad suficiente. Esto es, que se trate de una composición original (que responda a la selección de un motivo y un encuadre) y que goce de originalidad creativa (que se aprecie la impronta intelectual, afectiva o emocional de su autor).

Una vez conocida ante qué tipo de fotografía estamos (obra fotográfica o mera fotografía) deberíamos saber que no están protegidas con los mismos derechos.

La obra fotográfica tiene la protección de “derecho de autor” de la Ley de Propiedad Intelectual que comprende los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación), así como, el derecho de participación, otros derechos y los derechos morales. Y este derecho tiene una duración de “toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento”.

Mientras que la mera fotografía se halla comprendida en un apartado de la Ley de Propiedad Intelectual llamado “de los otros derechos de propiedad intelectual” o derechos afines porque no son “derechos de autor” en sentido legal. Aquí el autor de la mera fotografía gozará solamente del derecho de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública (no la transformación) durante 25 años.

Como veis, todo son fotografías pero no es lo mismo…y es que una vez más vemos que el sistema jurídico condiciona como nunca el sector del arte.

DALÍ y SU DROIT DE SUITE

Por Isabel Niño

Ni al genial Salvador Dalí, con su derroche de imaginación, se le podría pasar por la cabeza, que aún después de muerto, un día, en concreto el 8 de julio de 2011, volvería a despuntar con la sentencia dictada por el Tribunal de Grande Instance de París cuya decisión, del todo novedosa, determina a quién pertenecen las cantidades percibidas en concepto de derecho de participación (droit de suite).

Refrescando el concepto, el derecho de participación es el dinero que tienen derecho a percibir los autores y sus herederos sobre el precio que cobre el vendedor (siempre que sea profesional del sector) cuando éste revenda una obra del artista.

Haciendo memoria, Salvador Dalí hizo heredero al Estado Español el cual, de esta forma, pasó a ser el único titular del derecho de participación sobre las obras del artista. A su vez, el Estado Español confió la gestión y administración de este derecho de autor a la Fundación Dalí quien cedió la gestión al VEGAP (sociedad española de gestión colectiva de los derechos de autor de los artistas plásticos), la cual hizo lo propio en la sociedad francesa equivalente llamada ADAGP.

Así las cosas, ADAGP desde que le fue confiada la gestión no entregó las cantidades recogidas en concepto de derechos de participación ni al VEGAP ni a la Fundación Dalí sino a unos familiares de Dalí que no eran herederos, por lo que aquéllos interpusieron una demanda contra la misma.

Ahora el Tribunal de Grande Instance de París admite que, y aquí viene la parte importante, para determinar quién es el beneficiario del derecho de participación se tiene que ir a la ley española que es la que reguló la herencia de este artista y como el derecho español admite la transmisión mortis causa (después de la muerte) del droit de suite a cualquier persona física o jurídica, es por ello, que su heredero es el Estado Español, único titular a quién corresponde percibirlo a través de la Fundación Dalí como encargada de su gestión y administración.

A ADAGP, además, de pagar a VEGAP por cuenta de la Fundación Dalí las cantidades que haya percibido en concepto de derecho de participación, se le condena a pagar los intereses, los honorarios de los abogados de VEGAP y la Fundación Dalí y una indemnización a ambas instituciones de 10.000,00 euros.

¿Puedo ceder mis derechos de autor?

Por Isabel Niño

En relación a los derechos de autor de los que vamos a hablar, derechos morales, de explotación y de participación de los artistas en el precio de reventa de su obra, nos encontramos que los primeros, debido a su carácter personal, el artista no los puede ceder, al contrario que los dos segundos, de carácter patrimonial, que sí que los podrá ceder, en vida o una vez fallecido, a una tercera persona.

La cesión se deberá hacer por escrito para que tenga validez y sólo se podrá ceder los derechos de explotación y participación sobre obra ya realizada puesto que es nula  toda cesión respecto de obras futuras.

Centrándonos en los derechos de explotación, la cesión de los mismos se puede realizar para sólo uno de ellos (p.e. reproducción), varios (p.e. comunicación pública y distribución) o todos (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación). Es conveniente, determinar por cuánto tiempo se quiere ceder el derecho (días, meses, años, toda la vida,..) y el lugar o lugares donde se prodrá explotar el derecho (sólo España, Unión Europea, en todo el mundo,…); ya que si no se concreta, la transmisión se entenderá hecha por 5 años y el ámbito territorial al país en el que se realice la cesión.

También es importante  determinar si se quiere o no cobrar por dicha cesión. Y si se concede de forma exclusiva (explotar la obra con exclusión de otra persona) o de forma no exclusiva (explotar la obra a la vez que otros cesionarios y el propio artista).

Por supuesto, lo ideal es hacer una cesión no exclusiva de los derechos de explotación,  cobrando por ello, para el menor espacio de tiempo y limitado territorialmente. Ahora bien, el caso concreto es el que hay que valorar , ya que, por ejemplo, algunas galerías no tienen el suficiente dinero para producir un catálogo y pagar a la vez al artista los derechos de reproducción del mismo, y es ahí donde se tiene que valorar qué es más beneficioso para el artista: si cobrar los derechos de reproducción o conseguir un catálogo de la exposición.

En el caso de la cesión una vez fallecido el artista se debe tener en cuenta que pasados 70 años después de su muerte ya no se podrá explotar la obra.

Respecto al derecho de participación (droit de suite) de los autores de obras plásticas en el precio de reventa de los originales de sus obras, solo se admite la cesión una vez fallecido el artista y no durante su vida.

 

Vulneración derechos de autor

Por Isabel Niño

Enlazando con mi post anterior, hoy voy a analizar una cuestión fundamental para aquellos que aún piensan que vender, alquilar o prestar un cuadro sin autorización del titular del derecho no constituye ilícito.

Es más, no me centraré únicamente en la vulneración del acto de distribución sino que mis pretensiones van más allá y explicaré  a qué se le puede condenar, por ejemplo, a un galerista, marchante o casa de subasta cuando vulnera los derechos de autor (plagiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente, divulgar la obra sin autorización…).

Así pues, cuando un galerista cuelga una foto de un cuadro en su página web sin contar con la preceptiva autorización, el autor o titular del derecho puede iniciar contra él un procedimiento civil o penal. Escoger uno u otro procedimiento dependerá de si el galerista ha reproducido la obra sin autorización a sabiendas de que necesitaba dicha autorización, en cuyo caso sería un ilícito penal, o, por el contrario, no era consciente de cometer ninguna infracción, cuyo hecho constituiría un ilícito civil.

Tanto el procedimiento civil como el penal finalizan mediante una sentencia dictada por un juez, que en el caso de determinar que realmente ha habido vulneración de algún derecho de autor condenará al infractor (galerista, marchante, casa de subasta,…) a pagar al titular del derecho vulnerado una indemnización por daños y perjuicios, a cesar obligatoriamente en la actividad ilícita y/o a difundir públicamente la sentencia. Además, si se trata de una sentencia penal se le condenará a una pena de prisión que puede ir desde los 6 meses a los 4 años, según valoración de una serie de circunstancias, y a pagar una multa que va desde los 12 a los 24 meses.

Así que, ojo al dato que “El desconocimiento de las leyes no exime de su cumplimiento”.

CREATIVE COMMONS

Por Isabel Niño

Símbolo Creative CommonsEn contraposición con el tradicional “All Rights Reserved” (Todos los derechos reservados) del conocido copyright existe una alternativa libre y gratuita que es el sistema del Creative Commons, “Some Rights Reserved” (Algunos derechos reservados).

Esta alternativa permite a los autores o a los titulares de los derechos de autor escoger qué derechos de explotación de la obra quiere ceder sin cobrar y en qué condiciones.

Consiste en un conjunto de licencias donde el propio autor (o el titular de los derechos de autor) escoge la que mejor le conviene.  Para hacerlo se le facilita en la web una página con dos preguntas: si quiere o no permitir que otros hagan un uso comercial de la obra y si quiere o no permitir la generación de obras derivadas. De la combinación de respuestas a estas dos preguntas se obtienen las seis licencias estándar actuales que son sencillas y comprensibles para que el usuario pueda conocer en qué condiciones puede utilizar la obra (en definitiva, si puede o no copiar, distribuir o comunicar públicamente la obra).

Todas estas licencias son de ámbito mundial. Y la cesión de los derechos, que es irrevocable, se extiende a la vigencia de los derechos de autor, aunque el autor se reserva el derecho a divulgar o publicar la obra en condiciones diferentes o incluso retirarla.

Y para que a todo el mundo le queden bien claros los limites de utilización de las obras, además, en los textos legales que aparecen en las licencias Creative Commons se lee la siguiente  frase: “Todos los derechos no cedidos expresamente por el licenciador (autor o titular de los derechos) quedan reservados”.