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LA MERA FOTOGRAFÍA

Por Isabel Niño

Dado que mi último post ¿Obra fotográfica o mera fotografía? ha despertado una cierta curiosidad por clarificar términos, hoy continuaré hablando un poco más de la mera fotografía.

Tal como vimos, la mera fotografía es una categoría residual que engloba todas las fotografías que no tienen la consideración de artísticas, esto es, las que no constituyen una creación intelectual de su autor que refleje la personalidad de éste.

Sin embargo, la realidad es que la distinción teórica en la práctica no es tan sencilla. Por poner un ejemplo, nos encontramos con que en el 2002 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife entendió que para el periódico donde trabajaba el fotógrafo que realizó la fotografía de un par de cantantes mientras cenaban en un restaurante era una fotografía considerada como “obra fotográfica”. Mientras que, en otras numerosas ocasiones los jueces entienden que las fotografías realizadas para publicaciones periódicas reciben la consideración de “meras fotografías”.

Sea como sea, una vez que ponemos la etiqueta a una fotografía como “mera fotografía” donde no hay discusión es en la protección legal de la misma.

Quien realiza una mera fotografía tiene únicamente los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública. No el de transformación. Así como, la ley tampoco le atribuye derecho moral alguno.

Estos derechos duran 25 años contados a partir del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o de su reproducción. La mala noticia es que aquí tampoco existe ningún criterio legal que indique en qué casos se computa a partir de la realización de la fotografía y en qué casos a partir de su reproducción. Por no hablar de que el único que tiene los medios para probar la fecha de realización es el propio fotógrafo.

Por último, en cuanto a la cesión de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de quien realiza “meras fotografías” no se le aplica la Ley de Propiedad Intelectual sino la voluntad del fotógrafo, eso sí, bajo el criterio que marca nuestro Código Civil.

¿Puedo vender los derechos de autor?

Por Isabel Niño

Ya hemos explicado en otros posts que el derecho de autor está formado, entre otros, por el derecho moral y los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación).

También sabemos que el derecho moral es irrenunciable e inalienable, o sea, no se puede transmitir ni vender. Y que los derechos de explotación, aunque sí se pueden transmitir (tanto por actos inter vivos como mortis causa), tienen la limitación de que esa transmisión es sólo del uso  pero nunca de la titularidad del derecho que siempre será del autor o de sus sucesores.

Lo que más se parecería a la venta de los derechos de autor, sería la transmisión de todos los derechos de explotación, con sus distintas modalidades, durante todo el tiempo de duración del derecho (toda la vida del autor y setenta años tras su muerte) y para todo el mundo. Pero aún así, nos encontraríamos con el tope de la imposibilidad de transmisión de los derechos morales, por lo que nunca se podría hablar de una venta plena, global y definitiva del derecho de autor.

En conclusión, ni con la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) anterior ni con la actual es posible vender los derechos de autor.

¿Puedo ceder mis derechos de autor?

Por Isabel Niño

En relación a los derechos de autor de los que vamos a hablar, derechos morales, de explotación y de participación de los artistas en el precio de reventa de su obra, nos encontramos que los primeros, debido a su carácter personal, el artista no los puede ceder, al contrario que los dos segundos, de carácter patrimonial, que sí que los podrá ceder, en vida o una vez fallecido, a una tercera persona.

La cesión se deberá hacer por escrito para que tenga validez y sólo se podrá ceder los derechos de explotación y participación sobre obra ya realizada puesto que es nula  toda cesión respecto de obras futuras.

Centrándonos en los derechos de explotación, la cesión de los mismos se puede realizar para sólo uno de ellos (p.e. reproducción), varios (p.e. comunicación pública y distribución) o todos (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación). Es conveniente, determinar por cuánto tiempo se quiere ceder el derecho (días, meses, años, toda la vida,..) y el lugar o lugares donde se prodrá explotar el derecho (sólo España, Unión Europea, en todo el mundo,…); ya que si no se concreta, la transmisión se entenderá hecha por 5 años y el ámbito territorial al país en el que se realice la cesión.

También es importante  determinar si se quiere o no cobrar por dicha cesión. Y si se concede de forma exclusiva (explotar la obra con exclusión de otra persona) o de forma no exclusiva (explotar la obra a la vez que otros cesionarios y el propio artista).

Por supuesto, lo ideal es hacer una cesión no exclusiva de los derechos de explotación,  cobrando por ello, para el menor espacio de tiempo y limitado territorialmente. Ahora bien, el caso concreto es el que hay que valorar , ya que, por ejemplo, algunas galerías no tienen el suficiente dinero para producir un catálogo y pagar a la vez al artista los derechos de reproducción del mismo, y es ahí donde se tiene que valorar qué es más beneficioso para el artista: si cobrar los derechos de reproducción o conseguir un catálogo de la exposición.

En el caso de la cesión una vez fallecido el artista se debe tener en cuenta que pasados 70 años después de su muerte ya no se podrá explotar la obra.

Respecto al derecho de participación (droit de suite) de los autores de obras plásticas en el precio de reventa de los originales de sus obras, solo se admite la cesión una vez fallecido el artista y no durante su vida.

 

DURACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Por Isabel Niño

Los derechos de autor, de los que ya hemos hablado varias veces en nuestro blog, son los que tiene el autor sobre su obra.

De manera más precisa, no solamente puede ser titular de estos derechos el propio artista sino también lo puede ser un tercero al que el autor haya cedido dichos derechos (ya sea una tercera persona o una entidad de gestión como el VEGAP).

Sin embargo, estos derechos tienen una duración limitada, distinguiendo la ley dos plazos distintos si hablamos de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 o de después de dicha fecha (esta distinción en la práctica es muy importante).

Así pues, si hablamos de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 los derechos de explotación de las obras durarán la vida del autor más 80 años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

En cambio, si nos encontramos con autores fallecidos con posterioridad a dicha fecha, los derechos de explotación de la obra durarán la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Es decir, para saber si estamos o no obligados a solicitar la debida autorización, al autor o a un tercero, para utilizar una obra (ya sea para copiarla, distribuirla, transformarla o comunicarla públicamente) deberemos saber si el autor está vivo o no, y en el segundo caso, en qué año falleció ya que los 70 u 80 años se cuentan desde el día 1 de enero del año siguiente.

Aunque, claro está, lo mencionado es la línea general pues las particularidades las encontramos, por ejemplo, ante supuestos de obras póstumas, seudónimas, anónimas, obras en colaboración y colectivas u obras publicadas por partes.