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Ley Sinde-Wert en la práctica

Por Isabel Niño

Al hilo de mi anterior post, aquí os dejo el contenido que considero más destacable de la Ley Sinde-Wert (RD 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual):

  1. La Comisión estará íntegramente compuesta por funcionarios y no por representantes del sector, como pretendió el anterior ejecutivo.
  2. La Comisión no podrá actuar de oficio, sino siempre previa denuncia (solicitud) de un titular de derechos de autor.
  3. La denuncia (o solicitud) no podrá ser genérica o alusiva a un catálogo o contra un sitio web. Sino que se deberá especificar  a qué obras en concreto afectan la supuesta infracción cometida.
  4. La Comisión requerirá al responsable de la página web supuestamente infractora para que en el plazo de 48 horas retire voluntariamente el contenido (por ejemplo, la fotografía de una obra que se ha colgado en la página web sin haber solicitado permiso al artista) o realice alegaciones y proponga pruebas.
  5. En último término, y si finalmente, existe vulneración de los derechos de autor, se ordenará al infractor que en un plazo de 24 horas retire el contenido de la página web. Si no lo hace se ordenará a la compañía telefónica que interrumpa (hasta 1 año) la prestación del servicio de esa página web.

Importante destacar que la Comisión sólo actuará si considera que la web denunciada tiene ánimo de lucro o ha causado o es susceptible de causar algún daño patrimonial. Sobre este extremo, comentar que, desde mi punto de vista, esta ley contradice la jurisprudencia sentada por los Tribunales españoles en cuanto al concepto de “ánimo de lucro”, puesto que en la misma se añade  el “daño patrimonial” como causa para resolver a favor del solicitante, lo que, sin duda, deja un amplio margen de interpretación al criterio que aplique la administración.

Por último, comentar asimismo que, de momento, Cultura no maneja estimaciones sobre el impacto que debería tener la nueva ley sobre las descargas ni se ha manifestado sobre la evaluación de la utilidad real de la Comisión. Todo y que el panorama actual nos indica que iniciativas legales llevadas a cabo por otros países europeos como Francia o Reino Unido no están teniendo hasta el momento incidencia relevante.

En todo caso, creo firmemente, como así lo he proclamado en diversas ocasiones, que la raíz del problema que nos ha llevado hasta aquí, reside en una obsoleta y nada acertada Ley de Propiedad Intelectual que, sin lugar a dudas, debería adaptarse a la realidad y necesidad de nuestro sector.

LA MERA FOTOGRAFÍA

Por Isabel Niño

Dado que mi último post ¿Obra fotográfica o mera fotografía? ha despertado una cierta curiosidad por clarificar términos, hoy continuaré hablando un poco más de la mera fotografía.

Tal como vimos, la mera fotografía es una categoría residual que engloba todas las fotografías que no tienen la consideración de artísticas, esto es, las que no constituyen una creación intelectual de su autor que refleje la personalidad de éste.

Sin embargo, la realidad es que la distinción teórica en la práctica no es tan sencilla. Por poner un ejemplo, nos encontramos con que en el 2002 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife entendió que para el periódico donde trabajaba el fotógrafo que realizó la fotografía de un par de cantantes mientras cenaban en un restaurante era una fotografía considerada como “obra fotográfica”. Mientras que, en otras numerosas ocasiones los jueces entienden que las fotografías realizadas para publicaciones periódicas reciben la consideración de “meras fotografías”.

Sea como sea, una vez que ponemos la etiqueta a una fotografía como “mera fotografía” donde no hay discusión es en la protección legal de la misma.

Quien realiza una mera fotografía tiene únicamente los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública. No el de transformación. Así como, la ley tampoco le atribuye derecho moral alguno.

Estos derechos duran 25 años contados a partir del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o de su reproducción. La mala noticia es que aquí tampoco existe ningún criterio legal que indique en qué casos se computa a partir de la realización de la fotografía y en qué casos a partir de su reproducción. Por no hablar de que el único que tiene los medios para probar la fecha de realización es el propio fotógrafo.

Por último, en cuanto a la cesión de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de quien realiza “meras fotografías” no se le aplica la Ley de Propiedad Intelectual sino la voluntad del fotógrafo, eso sí, bajo el criterio que marca nuestro Código Civil.

La obra de arte en la era digital

Por Isabel Niño

Mucho se habla en torno a que las leyes no se adaptan tan rápido como la sociedad avanza, y esto se hace todavía más pausible si meditamos sobre la revolución digital, que es la última y más poderosa forma de reproducibilidad técnica de la obra de arte.

La reproducción técnica de la obra de arte, tal como reflexiona el pensador berlinés Walter Benajmin, la quita de su función minoritaria para ponerla a disposición de la masa o el público que es quien impone su veredicto, transtornando así la función íntegra del arte. Y, con ello, viene la necesidad de precisar de reglas para no abusar los unos de los otros y, por tanto, la urgencia de revisar y adaptar la legislación.

Sobre este asunto ha salido hoy publicado un artículo de Lorenzo Silva (abogado y  novelista) en Cultura|s de La Vanguardia del que quiero destacar los siguientes líneas, que copio literal:

“(…) la urgencia (…) de revisar la legislación destinada a procurar un devenir justo, legítimo y socialmente provechoso del nuevo espacio comunitario y económico que surge en torno al objeto cultural en soporte digital.

(…), la adaptación de las reglas del juego, al menos en nuestro país no es una prioridad de los responsables públicos, que se limitan a poner parches de emergencia,  jurídicamente vulnerables por su misma improvisación. El mundo digital exige leyes de nueva planta y aptas para ventilar los pleitos en tiempo y forma (y no al cabo de diez años, porque eso, aquí, equivale a invitar a la vida selvática).

Hay que establecer una nueva regulación de la propiedad intelectual, en un contexto distinto, cuidando a la vez de su función social.

Ordenando así el tráfico cultural, con reglas coherentes con su nueva realidad, y una administración de justicia adecuada a ella, podemos generar espacios de autorregulación y de cumplimiento voluntario, y evitar el recurso sistemático al Código Penal, estrategia fallida por definición.Y más cuando el tipo penal es tan anticuado como el hoy vigente en España, (…)

(…) El reto es para todos. El desastre, si no lo encaramos, también”

DURACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Por Isabel Niño

Los derechos de autor, de los que ya hemos hablado varias veces en nuestro blog, son los que tiene el autor sobre su obra.

De manera más precisa, no solamente puede ser titular de estos derechos el propio artista sino también lo puede ser un tercero al que el autor haya cedido dichos derechos (ya sea una tercera persona o una entidad de gestión como el VEGAP).

Sin embargo, estos derechos tienen una duración limitada, distinguiendo la ley dos plazos distintos si hablamos de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 o de después de dicha fecha (esta distinción en la práctica es muy importante).

Así pues, si hablamos de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 los derechos de explotación de las obras durarán la vida del autor más 80 años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

En cambio, si nos encontramos con autores fallecidos con posterioridad a dicha fecha, los derechos de explotación de la obra durarán la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Es decir, para saber si estamos o no obligados a solicitar la debida autorización, al autor o a un tercero, para utilizar una obra (ya sea para copiarla, distribuirla, transformarla o comunicarla públicamente) deberemos saber si el autor está vivo o no, y en el segundo caso, en qué año falleció ya que los 70 u 80 años se cuentan desde el día 1 de enero del año siguiente.

Aunque, claro está, lo mencionado es la línea general pues las particularidades las encontramos, por ejemplo, ante supuestos de obras póstumas, seudónimas, anónimas, obras en colaboración y colectivas u obras publicadas por partes.