Archivo de la etiqueta: propiedad intelectual

Era digital y propiedad intelectual

Por Isabel Niño

Los de Interartive (a platform for contemporary art and thougt) nos pidieron un artículo para su Special Issue #50 sobre Arte + Copyright y este es el resultado “Visión Legal del Arte en la Era Digital”, donde hablamos de la propiedad intelectual del arte digital y de los museos.

Por otra parte, os dejamos el enlace al anteproyecto aprobado por el Gobierno de reforma parcial de la Ley de Propiedad Intelectual que modifica aquellos aspectos considerados por los gobernantes como más urgentes para alcanzar un triple objetivo: Reforzar la transparencia, el control y la vigilancia efectiva de las entidades de gestión, mejorar la protección de los derechos de propiedad intelectual en Internet y revisar el concepto legal de copia privada.

Hasta el 17 de abril de 2013 (inclusive) el citado anteproyecto se somete a información pública, por lo que os animamos para que aportéis propuestas en relación a este texto remitiendo las mismas a: ley.propiedadintelectual@mecd.es

Gestión de la Propiedad Intelectual de los Museos

Por Isabel Niño

Con motivo de la conmemoración del Día Internacional del Museo, que tendrá lugar el próximo viernes 18 de mayo, hoy dedicaré mi post, como no puede ser de otra forma, a los Museos.

Tradicionalmente, ha prevalecido la opinión de que los museos eran usuarios y no titulares de la propiedad intelectual (P.I.). Sin embargo, en la era digital en la que vivimos los museos se encuentran ante un radical cambio de percepción, ahora son conscientes de la importancia de la P.I. para poder compartir conocimientos, dar acceso a las colecciones, preservarlas y gestionarlas.

Antes los museos se preocupaban del uso que hacían de la P.I. de otros, ahora se enfrentan, a pesar de contar con un presupuesto cada vez más reducido, a la responsabilidad de gestionar internamente su propia P.I., como de su uso por terceros y por los usuarios del mundo entero.

La P.I. de un museo la encontramos en los contenidos interpretativos o contextuales creados por el propio museo (por ejemplo, derechos sobre el material académico), tecnologías ideadas internamente para facilitar la divulgación o la administración de sus colecciones y, en signos de identidad de marca que les dan reconocimiento en el ámbito comercial.

Así pues, ahora los desafíos de los museos se centran en tratar de gestionar y distribuir contenidos del patrimonio cultural sin que se pierdan las referencias a su procedencia, su paternidad y su autenticidad. Para ello es fundamental que sepan identificar su P.I., conocer sus derechos en relación con la utilización de sus colecciones o reforzar su capacidad de afrontar los problemas de P.I. que puedan ir surgiendo.

En este punto, destacar un conocido modelo, la Tate Gallery de Londres, que además es útil como financiación de forma sostenible, la cual ha logrado un notable éxito al ofrecer Tate Online. Aunque sigue concediendo licencias para la reproducción y distribución de sus imágenes a editores y usuarios con finalidad comercial, también ofrece acceso virtual público y gratuito a sus imágenes para usos no comerciales. De esta forma, ha podido promocionar su colección y promocionarse a sí misma como institución, lo que se ha traducido en un claro aumento de sus ingresos.

Museos en un mundo cambiante. Nuevos retos, nuevas inspiraciones

LEY SINDE-WERT. NO WAY

Por Isabel Niño

El día 1 de este mes entró en vigor la polémica “Ley Sinde-Wert” o lo que es lo mismo el Real Decreto 1889/2011 que pretende evitar la descarga ilegal de contenidos protegidos por derechos de autor en internet.

Este Real Decreto pone en marcha la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, cuya función, en palabras de la propia ley, es ejercer las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

Es decir, los propietarios de derechos de autor que consideren que una web utiliza sus obras sin permiso y con ánimo de lucro podrán presentar denuncia ante la Comisión para que se advierta e incluso se cierre la web supuestamente infractora.

Se dice que esta ley es “necesaria para proteger a los creadores”, pero la realidad es que quienes exigen la ley no son los creadores sino los intermediarios. Más bien es una batalla comercial por dominar las alternativas del consumo de contenidos en la red, que ha dejado de lado los intereses de los ciudadanos y de los creadores.

Es bien sabido que ni la Casa Blanca ni la Unión Europea cree en leyes encaminadas a cerrar páginas web. La primera acaba de oponerse a SOPA/PIPA, ley similar a esta y, la segunda, califica de solución desproporcionada el cierre de páginas web. No es una opción. En este sentido os dejo este enlace a una entrevista de la Comisaria Europea de Justicia, Viviane Reding, que advirtió seriamente que, según la legislación europea, sólo un Juez puede eliminar contenidos de Internet siempre y cuando constituyan delito.

La puesta en funcionamiento de una justicia paralela y la censura, mediante una “policía del Copyright”, con poder de decisión del contenido que debe o no estar en la web,  definitivamente, no es lo deseable ni admisible.

La pregunta sería si alguien cree realmente que los creadores van a estar ahora en una situación mejor. Yo, personalmente, opino que no. Por cuanto, entre otros argumentos, nos topamos con que la ley no habla de autores sino de titulares de derechos y, precisamente, no suelen coincidir en la misma persona. O que quien quiera descargar materiales sujetos a derechos de autor lo continuará haciendo porque existen medios para ello.

Pero, la triste realidad, al menos hoy, es una, que es una ley aprobada y en vigor, por lo tanto mejor conocer su contenido. En mi próximo post prometo ese contenido.

Atentado contra la propiedad intelectual

Por Isabel Niño

El Grupo de Patrimonio Histórico de la Guardia Civil ha desmantelado en Granada y Madrid a un grupo de anticuarios, coleccionistas y marchantes de arte que falsificaban y vendían en el mercado dibujos y pinturas de reconocidos artistas de la Generación del 27 como Federico García Lorca, Manuel Ángeles Ortiz e Ismael de la Serna.

Básicamente su modus operandi consistía en adquirir catálogos de ferias o exposiciones y copiando las fotografías de los mismos confeccionaban los dibujos y pinturas. Posteriormente, hacían creer a los compradores que las pinturas procedían de donaciones o regalos que el pintor había realizado a personas de su entorno, que ahora las querían vender.

Se les imputan delitos de falsificación, estafa, contra la propiedad intelectual y blanqueo de capitales.

Fijándonos únicamente en el delito contra la propiedad intelectual, se comete cuando se reproduce o se plagia una obra artística sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Pues bien, a simple vista podríamos afirmar que, dado que obviamente los supuestos delincuentes no pidieron permiso de reproducción a los titulares de los derechos de autor, cometieron un delito contra la propiedad intelectual.

Sin embargo, tal como apunta unánimemente el Tribunal Supremo, se necesita algo más para que se de el delito. Que exista una identidad sustancial entre la obra original y la plagiada, exigiéndose que ésta última “induzca a error sobre su autenticidad, con una doble proyección patrimonial, frente al autor y frente al público, por el perjuicio que puede llevar consigo la defraudación”.

Así pues, si los supuestos delincuentes pueden demostrar que sus obras solamente evocan/son parecidos a los dibujos y pinturas de la Generación del 27 se salvarán de la pena de hasta 4 años de prisión y multa de hasta 24 meses que impone nuestro Código Penal por el delito contra la propiedad intelectual.

Pero ojo al dato, que la demostración no suele ser tan sencilla… y que no he entrado a valorar el resto de delitos de falsificación, estafa y blanqueo de capitales de los que también se tendrán que defender.

Una iniciativa de acceso a la cultura

Por Isabel Niño

El pasado jueves asistí en la Universidad Politécnica de Catalunya (UPC) al seminario “Derecho y acceso a la cultura en la sociedad de la información: cuestiones y retos legales”, que organizaba la citada Universidad junto con Fundació Antoni Tàpies e id law Partners (BGMA).

Tal como rezaba la sinopsis del seminario, la iniciativa se enmarcaba en el proyecto Artes Combinatorias (Lugar de educación, exposición e investigación) de la Fundació Antoni Tàpies y comprende la digitalización de documentación relacionada con las publicaciones, la Colección y el archivo de la institución, con la finalidad de ponerlos al alcance del público.

Tal como explicó Laurence Rassel, directora de la Fundació Antoni Tàpies, con esta iniciativa se pretende que todo el mundo tenga acceso, por ejemplo, no solamente a la obra de arte, sino a toda aquella documentación que gira alrededor de la misma (si pensamos en una performance lo entendemos en seguida). Evitando de esta forma el olvido o que la documentación quede al alcance exclusivamente de las personas que trabajan en la Fundació.

Y dado que dicha iniciativa ha topado con los derechos de propiedad intelectual, derechos de imagen y protección de datos, con el seminario se pretendía ofrecer un marco de reflexión y discusión acerca de dichos derechos.

Así pues, las cuestiones y retos legales se plantearon, entre otros, sobre las condiciones de acceso y de uso de los archivos digitales de cultura, aspectos jurídicos a tener en cuenta en la difusión de los archivos en las redes de la sociedad de la información o la gestión colectiva de derechos de autor y el registro de obras, con especial mención a las licencias Creative Commons.

Iniciativa que desde NIAL Art Law aplaudimos y alentamos.

EL PLAGIO EN EL ARTE

Por Isabel Niño

El plagio es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como la acción de “copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias”. Desde el punto de vista legal, el plagio es una infracción del derecho de autor sobre una obra artística o intelectual de cualquier tipo, que se produce cuando se presenta una obra ajena como propia u original. Así pues, una persona comete plagio cuando copia o imita algo que no le pertenece haciéndose pasar por el autor de ello.

En el caso de invitaciones a exposiciones, por ejemplo, se comete plagio al no citar en la invitación el nombre del comisario o artista cuando se inserta algún párrafo o frase manifestado por el mismo. O, en el supuesto de obras de arte, cuando una obra es similar a la original o contiene alguna pieza del original.

Estos casos constituirían, específicamente una violación a la paternidad de la obra, contemplada dentro del marco de los derechos morales.

Sin embargo, hay que tener presente que el derecho de autor no cubre las ideas en sí, sino únicamente la expresión de las mismas. Por lo que, por ejemplo, no constituiría plagio el realizar una pintura de la Tour Eiffel de Paris por mucho que otros pintores hayan pintado la misma Torre y siempre y cuando el cuadro no sea idéntico (en color, posición de los objetos, estilo, movimiento artístico,..) a uno anterior. Es decir, que no se produzca una práctica identidad entre la creación original y la plagiaria, cuya comprobación −para la que resultan ineludibles los peritajes técnicos− revestirá mayor o menor complejidad en función del tipo de obra de que se trate.

Según nuestra legislación, el castigo por este tipo de infracción puede ser una sanción penal o una sanción económica y la obligación de indemnizar al autor por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

Por último, una curiosidad para acabar de clarificar el concepto: Plagio deriva del latín plagiārius, “secuestrador”, equivalente a plagium, “secuestro”.

Y para los más osados a continuación os transcribo lo que entiende nuestro Tribunal Supremo por plagio: “por tal hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, por lo que se presenta como una actividad mecanizada, muy poco intelectual y creativa, carente de toda originalidad y concurrencia de genio o talento humanos, aunque manifieste cierto ingenio, dándose, por tanto, plagio en las situaciones de identidad y en aquellas otras que, aunque encubiertas, descubren similitud con la creación original, una vez despojadas de ardides y disfraces, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno; mas no procede confusión con todo aquello que es común, integra el acervo cultural generalizado o ya está anticipado y al alcance de todos, de tal modo que ha de exigirse en todo caso la originalidad en la ideación de la obra ajena plagiada para no confundir los derechos de autor con la utilización de lo que ya se encontraba anticipado y al alcance de todos”.

Foto: Street View of La Tour Eiffel de Davidson Clay

El derecho de distribución

Por Isabel Niño

En varios de nuestros posts hemos hablado del derecho de reproducción que es uno de los derechos de explotación que tiene el autor sobre su obra (o la persona a la que tenga cedidos los derechos). Hoy comentaremos otro derecho más, el de distribución.

El derecho de distribución lo encontramos recogido en la Ley de Propiedad Intelectual. Consiste en la obligación que se tiene de solicitar el consentimiento y, en su caso, pago de una suma de dinero al autor (o a la persona a la que tenga cedidos los derechos) cuando se quiere poner a disposición del público el soporte tangible del original o las copias de su obra.

Existe distribución pues, cuando por ejemplo vendemos un cuadro o lo alquilamos o prestamos.

En el caso de la venta, sólo será necesario solicitar el consentimiento para la distribución de la obra en la primera venta, siempre y cuando ésta como las sucesivas ventas se realicen en la Unión Europea. Es decir, para la segunda y posteriores ventas no será necesario solicitar el mencionado consentimiento.

En el caso del alquiler o préstamo de obras de arte, también surge la distribución cuando alquilamos o prestamos una obra de arte siempre que sea para un uso limitado en el tiempo y para obtener un beneficio económico o comercial, en el caso del alquiler, y sin beneficio en el caso del préstamo. Aunque quedan excluidas de esta obligación las obras puestas a disposición del público que se exhiban con fines de exposición, de comunicación pública o para realizar consultas in situ.

Además, en el caso del préstamo se tiene que llevar a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Contra gustos, no hay disputas

Por Beatriz Niño

Winston Churchill, Primer Ministro Británico y Premio Nobel de Literatura, celebró su 80 cumpleaños en noviembre de 1954. El Parlamento obsequió a Churchill con un retrató encargado al artista británico Graham Sutherland (1903-1980). Ni a Churchill ni a su mujer les gustó en absoluto el retrato hasta el punto que, tras el fallecimiento del ilustre personaje, su esposa cortó en pedazos el mismo y lo quemó.

Después que la destrucción fue hecha pública, The Times entrevistó a expertos de arte. Unos, por ejemplo el entonces director del Victoria & Albert Museum, Sr. Roy Strong, dijo que si era propiedad de la familia de Churchill podían “por supuesto” hacer lo que quisieran con él. Otros, como el crítico de arte David Sylvester declararon que no creía que por mucho que una obra fuera de nuestra propiedad pudiésemos hacer lo que quisiésemos con la misma. El artista, Sutherland, calificó la destrucción como un acto de vandalismo.

Este ha sido uno de los casos más famosos de destrucción de arte y que ha provocado grandes debates ya que da pie a preguntarse qué derecho es el más importante: ¿el derecho del propietario para que pueda hacer lo que desee con su propiedad -cortar, quemar o destrozar un cuadro-?, ¿el derecho del artista que ha creado las obras?, ¿el interés público para preservar las obras de arte para futuras generaciones?.

Una de las diferencias fundamentales dentro del sistema de derechos de autor a nivel internacional es el reconocimiento de los derechos morales los cuales están separados de cualquier interés financiero o económico sobre la obra.

En el momento de la destrucción del retrato de Churchill, la ley en Gran Bretaña no contemplaba los derechos morales con lo que cualquier reclamación por parte del pintor Sutherland no hubiera prosperado. Incluso, hoy día y a pesar de los cambios legislativos sería dudoso. Lo mismo ocurre en Estados Unidos.

Por su parte, a excepción de Gran Bretaña, el resto de países occidentales reconoce por norma general los derechos morales. La legislación española es claramente defensora de los mismos que son reconocidos en el artículo 14 de la ley vigente de Propiedad Intelectual, concretamente el apartado 4 de ese artículo obliga a ”exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”. Para que nos entendamos, no puedo recortar una pintura para que quepa en un cuadro aunque yo sea propietario de la misma y mucho menos cortarla a trozos o quemarla como hizo la esposa de Churchill aunque fuera para defender la imagen de su marido, por lo que en nuestro país Sutherland hubiera tenido más éxito en caso de reclamación.

Además, en España, cualquier renuncia a los derechos morales será considerada nula aunque sea a propuesta del mismo autor. Los derechos morales son IRRENUNCIABLES E INALIENABLES (no se pueden vender o traspasar a través de un documento de compraventa) y acompañan al artista durante toda su vida pasando algunos incluso a sus herederos cuando mueren sus creadores.

Y es que aunque ”contra gustos, no hay disputas” más de una disputa han provocado los gustos.